En artículos anteriores hablamos sobre el régimen sancionador tributario, que sanciona infracciones tributarias cometidas por los contribuyentes. Explicamos qué constituía una infracción tributaria, y qué sanción, en función de la misma, le correspondía.
En el artículo que hoy nos ocupa hablaremos sobre las obligaciones tributarias accesorias: prestaciones pecuniarias que el contribuyente debe satisfacer a la Administración, y cuya exigencia se impone en relación con otras obligaciones tributarias. Estamos hablando de los intereses de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos en el período ejecutivo.
Dichas obligaciones accesorias no deben confundirse con las sanciones, ya que son inherentes a la deuda tributaria, independientes del efecto sancionador que se pueda ocasionar.
Interés de demora
Actualmente es habitual el endeudamiento; veamos un ejemplo. Un sujeto A, con gran capacidad económica, presta dinero a un sujeto B con menor capacidad económica y necesidades de financiación. El sujeto B se beneficia de dicha financiación, devolviendo poco a poco el dinero prestado por A. Este último cobra su deuda, pero con intereses, obteniendo así un beneficio derivado del préstamo.
Hacienda no es menos. Cuando no realizamos el pago de una obligación tributaria con la Administración nos endeudamos con la misma, de manera que tendremos que ingresar a Hacienda la deuda pendiente más “intereses de demora”.
Un gran inspector de hacienda me dijo una vez. “Si tú no me das mi dinero, tengo que salir a buscarlo al m
ercado financiero por lo que me endeudo, y esos intereses me los tendrás que pagar tu ¿no?”.
Anécdotas aparte, el artículo 26 de la Ley General Tributaria define el interés de demora como “una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria”.
En definitiva, se podrá exigir interés de demora a aquellos sujetos que cometan una infracción sancionable así como también a aquellos que, sin cometerla, se demoren en el pago de la deuda tributaria.
En el mismo artículo se establecen seis supuestos en los que se exigirá dicho interés:
“a. Cuando finalice el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.
b. Cuando finalice el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de la LGT relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
c. Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.
d. Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta ley respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.
e. Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.
f. Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente”.
El interés de demora se aplicará sobre la deuda tributaria que se establezca, no ingresada en plazo u obtenida improcedentemente, resultando exigible durante el tiempo que se extienda el retraso de la deuda, y se aplicará como interés de demora el legal del dinero vigente durante el periodo exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales de Estado indique otra cosa. Actualmente dicho interés está en un 4% por lo que el interés de demora se elevará a un 5%.
Vamos al artículo 27 de la LGT, que nos habla de las declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.
Las declaraciones extemporáneas son aquellas que se realizan fuera del plazo establecido para su declaración, pero que sin haber recibido requerimiento previo por parte de la Administración Tributaria se han presentado. Por decirlo de algún modo, Hacienda exime de sanción estas declaraciones debido a que no las considera infracciones ya que se está realizando una regularización fiscal sin petición por parte de la Administración, por lo que se supone “buena fe” por parte del contribuyente.
Debido a esta declaración, con carácter general, no se le exigirá intereses de demora, pero si un recargo por declaración extemporánea que variará en función del período transcurrido desde el momento del término del plazo establecido para la presentación e ingreso, y será:
- Un 5% si el plazo transcurrido es de tres meses.
- Un 10% si el plazo transcurrido es de seis meses.
- Un 15% si el plazo transcurrido es de doce meses.
Dichos porcentajes se aplicarán sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivada de la declaración extemporánea.
Si una vez transcurrido los doce meses, no se ha realizado la declaración extemporánea (todavía sin requerimiento por parte de la Administración) el recargo se elevará a un 20% y devengará intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término del plazo, dentro de los doce meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación.
Dichos recargos podrán beneficiarse de una reducción del 25% en caso de que se realice el ingreso total en el plazo establecido en la Ley (LGT artículo 62).
| Ejemplo
Una Empresa X realiza una autoliquidación del IVA del primer trimestre del ejercicio 2012, con un resultado a ingresar de 3.000 euros, presentándola fuera de plazo (es decir, después del día 20 de abril), sin un requerimiento previo por parte de la administración.
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Finalmente, vamos a analizar el artículo 28 de la LGT, que corresponde a los recargos establecidos en el período ejecutivo.
El período ejecutivo se inicia a partir de dos situaciones:
1. En caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, el período ejecutivo se iniciará el día siguiente a la finalización del plazo establecido en la normativa de cada tributo o, si éste ya hubiese concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
2. En caso de deudas liquidadas por la administración tributaria, dicho período se iniciará el día siguiente al vencimiento del plazo voluntario establecido para su ingreso en el artículo 62 de la LGT que será:
- Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes segundo posterior o si éste no fuera hábil, hasta el inmediato siguiente.
Una vez establecido el período ejecutivo, con encontramos con tres tipos de recargos:
– Recargo ejecutivo, que sería del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
– Recargo de apremio reducido, que sería del 10% y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo establecido en el artículo 62 de la LGT una vez recibida la providencia de apremio. Dicho plazo es el siguiente:
- Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
– Recargo de apremio ordinario, que será del 20% y será aplicable cuando concluya el plazo voluntario, el plazo establecido una vez notificada la providencia de apremio. Este podrá ser compatible con intereses de demora
Ejemplo Hacienda nos gira una liquidación provisional resultante de un procedimiento de verificación de datos que asciende a 6.000 euros el día 25 de febrero de 2012. Supongamos los siguientes casos.
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Desde INEAF, esperamos que esta guía práctica sobre obligaciones accesorias a las deudas tributarias haya complementado la información que se expuso en el hilo de artículos sobre el régimen sancionador tributario, y el lector logre una perspectiva global de la repercusión pecuniaria que acarrean los aspectos formales y plazos de sus deudas tributarias.
Véase: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (I de V)”
Véase: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (II de V)”
Véase: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (III de V)”
Véase: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (IV de V)”
Véase: “El Régimen Sancionador Tributario: ¿A qué nos exponemos? (V de V)”